Articulo 13 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 13 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 13. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM:

a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

2. El método de identificación de las EISM, y de su clasificación en las subcategorías a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 del Real Decreto 84/2015, será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014.

3. El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad.

5. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Subcategoría 1.

1

Subcategoría 2.

1,5

Subcategoría 3.

2

Subcategoría 4.

2,5

Subcategoría 5.

3,5

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá -en el ejercicio de una supervisión prudente-:

a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.

b) Clasificar a una entidad, en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la primera subcategoría en dicha subcategoría o en otra superior, y así identificarla como EISM.

c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.