Articulo 13 Actividad de ...y residuos

Articulo 13 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

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Artículo 13. Instalaciones tipo.

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1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una clasificación de instalaciones tipo en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.

Para cada instalación tipo que se defina a estos efectos se fijará un código.

2. A cada instalación tipo le corresponderá un conjunto de parámetros retributivos que se calcularán por referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, que concreten el régimen retributivo específico y permitan la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo.

Los parámetros retributivos más relevantes necesarios para la aplicación del régimen retributivo específico serán, en su caso, los siguientes:

a) retribución a la inversión (Rinv),

b) retribución a la operación (Ro),

c) incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (Iinv),

d) vida útil regulatoria,

e) número de horas de funcionamiento mínimo,

f) umbral de funcionamiento,

g) número de horas de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, en su caso,

h) límites anuales superiores e inferiores del precio del mercado,

i) precio medio anual del mercado diario e intradiario.

Adicionalmente, serán parámetros retributivos todos aquellos parámetros necesarios para calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa. Los más relevantes serán los siguientes:

a) valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo,

b) estimación del precio de mercado diario e intradiario,

c) número de horas de funcionamiento de la instalación tipo,

d) estimación del ingreso futuro por la participación en el mercado de producción,

e) otros ingresos de explotación definidos en el artículo 24,

f) estimación del coste futuro de explotación,

g) tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable,

h) coeficiente de ajuste de la instalación tipo,

i) valor neto del activo.

3. Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo se considerarán los criterios previstos en los artículos 14.4 y 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español y en todo caso, los costes e inversiones deberán responder exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2014 en vigor desde 11-06-2014