Articulo 13 Actividad de producción de energía eléctrica
Artículo 13. Modificación y revisión de los datos técnicos y económicos.
1. La modificación de los datos técnicos y económicos definidos en los artículos 11 y 12 deberá previamente ser autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La resolución de modificación se comunicará al interesado, a la Comunidad Autónoma afectada y al operador del sistema e implicará su modificación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La modificación de los datos técnicos requerirá la realización de las pruebas correspondientes. A estos efectos, los titulares deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los resultados de las citadas pruebas.
2. Los datos técnicos y económicos de despacho (A (i), B (i), C (i), A (i) y B (i), D(i) y O&MVDi) serán revisados de acuerdo a lo establecido en el anexo III.1.
- Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015