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Articulo 13 Actividad de los grupos de interés

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Artículo 13. Códigos específicos de conducta

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Los grupos de interés, sus organizaciones profesionales y las personas que los representen o actúen en su nombre podrán aprobar códigos de conducta más exigentes que el regulado en el apartado anterior.

Estos códigos se podrán inscribir en el registro de grupos de interés como específicamente aplicables a los grupos de interés y lobbistas a quienes afecten y que específicamente los suscriban.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2018 en vigor desde 13-09-2019