Articulo 13 Abanderamient...o marítimo

Articulo 13 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 13.

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El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.

Para realizar la matriculación de un buque se requiere:

1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima.

Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación.

a) Proyecto de construcción aprobado.

b) Titulo de propiedad.

2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.

3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.

4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará:

a) Documento oficial que acredite la importación.

b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.

c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.

Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989