Articulo 129 Reglamento de Recaudación
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Artículo 129. Títulos de propiedad

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1. Si al serles notificado el embargo, los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten, en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad, y en el de quince los no residentes.

2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda sin que la Comunidad Foral de Navarra contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001