Articulo 129 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 129 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 129. Consideración de personas adjudicatarias e innecesariedad de nueva adjudicación

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1. Toda la superficie incluida en el ámbito de la reparcelación, sea o no sea edificable, se tendrá que adjudicar nuevamente en el proyecto de reparcelación o bien se tendrá que confirmar su titularidad. Se deberá procurar, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de las mismas personas titulares.

2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 125 de este Reglamento, el proyecto de reparcelación tendrá que confirmar a favor de las personas propietarias la titularidad dominical de sus fincas de origen en los casos siguientes:

a) Fincas edificadas de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, a las que se les aplica la letra b) del apartado 2 del artículo 124 de este Reglamento.

b) Fincas con edificaciones no ajustadas al planeamiento que se ejecuta, siempre que no estén en ninguna de las situaciones de fuera de ordenación de la LUIB y en que concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:

1º. Que no sea necesario su derribo para ejecutar las obras de urbanización.

2º. Que se puedan destinar a usos compatibles con la ordenación urbanística.

3º. Que el derecho de las personas propietarias en la reparcelación no sea inferior, en más del 15%, al que corresponda a la parcela mínima edificable, ni que el aprovechamiento que corresponda de acuerdo con el planeamiento a la superficie de la finca que se adjudica exceda en más del 15% del derecho de la persona propietaria. A estos efectos, se tendrá que aplicar lo que establece la letra b) del apartado 2 del artículo 124 de este Reglamento.

3. El proyecto de reparcelación deberá confirmar a favor de las personas propietarias la titularidad dominical de sus fincas de origen no edificadas si la diferencia en más o en menos entre el aprovechamiento que les corresponda, de acuerdo con el planeamiento, y el que correspondería a la persona propietaria, en proporción con su derecho en la reparcelación, es inferior al 15% de este.

4. Las personas propietarias, en todas las situaciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, tienen la consideración de adjudicatarias a todos los efectos de la reparcelación, y también, en todos los casos, la confirmación de la titularidad de las fincas de origen se realiza sin perjuicio de la regularización de linderos, cuando sea necesaria, y de las compensaciones económicas que correspondan.