Articulo 129 Puertos de Galicia

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Artículo 129. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios

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1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.

2. Dichas limitaciones se establecerán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos de concesiones o mediante resolución específica al respecto de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

3. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, previo informe del órgano competente de la Administración general del Estado, podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.

La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, requerirá a la persona propietaria o consignataria para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas necesarias en el plazo fijado al efecto. Si estas personas no lo hacen, Puertos de Galicia podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento o varada, a costa de ellas, en un lugar en donde no se perjudique la actividad portuaria, navegación o pesca, ni constituya un riesgo grave para las personas o bienes, provoque un daño al medio ambiente o pueda convertirse en un foco de contaminación.

En los supuestos de hundimiento de un buque en las aguas del puerto, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento. Si incumplieran los acuerdos de Puertos de Galicia, esta entidad podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de que un buque o embarcación impidiera o dificultara el libre tránsito dentro de las aguas del puerto, u obstaculizara la actividad portuaria por encontrarse fondeado sin autorización o en un lugar distinto del autorizado, se podrán adoptar, con carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la actividad portuaria afectada, pudiendo en particular procederse a la retirada de aquel buque o embarcación a cargo de la persona infractora. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se efectúen atraques en contravención de las instrucciones recibidas o sin autorización, particularmente en superficies otorgadas en exclusiva en virtud de concesiones o autorizaciones, o sin tener en cuenta las especializaciones de los muelles para las diferentes clases de embarcaciones y cargas.

Los vehículos, efectos, mercancías o bienes de cualquier clase que se encuentren depositados en las explanadas de un puerto sin autorización o en un lugar distinto del autorizado y produciendo alteraciones en el normal funcionamiento de la explotación podrán también ser retirados a cargo de la persona infractora, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

5. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se acordara la retención, conservación o depósito de algún buque, Puertos de Galicia podrá instar de la autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes, o cause grave quebranto a la explotación del puerto.

6. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida de garantía de la actividad portuaria, Puertos de Galicia determinará o modificará el emplazamiento del buque en el puerto, dando cuenta en todo caso de ello a la autoridad judicial o administrativa que decretó el embargo o retención.

7. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018