Articulo 129 Patrimonio cultural

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Artículo 129. Infracciones leves

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Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32 cuando de este no se deriven daños graves e irreparables para los bienes protegidos en esta ley.

b) El incumplimiento del deber de acceso recogido en el artículo 36, en sus apartados 1.b) y c) y 2.

c) El incumplimiento del deber de comunicación señalado en el artículo 37 sobre el daño o perjuicio que hubiesen sufrido los bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural.

d) El incumplimiento de la entrega de la memoria final de las intervenciones recogida en los artículos 43.3 y 97.3.

e) El incumplimiento de la obligación de facilitar la visita pública, recogida en el artículo 48, a las zonas que se determinen de forma específica en los bienes de interés cultural.

f) El incumplimiento del deber de notificar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural, recogido en el artículo 49.

g) El incumplimiento de las condiciones de señalización de bienes inmuebles de interés cultural, referidas en el artículo 53.1, que se determinen reglamentariamente.

h) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la instalación de antenas, cableado, publicidad comercial y otras recogidas en el artículo 53.2 con respecto a los bienes declarados de interés cultural.

i) El incumplimiento por parte de los ayuntamientos de la obligación de dar cuenta con periodicidad trimestral a la consejería competente en materia de patrimonio cultural de las autorizaciones y licencias dictadas en el marco de las habilitaciones referidas en los artículos 58, 62, 65 y 82.

j) La disgregación de una colección declarada de interés cultural sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo recogido en el artículo 63.2.

k) El traslado, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3 o incumpliendo las condiciones establecidas en ella, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

l) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

n) La circulación con vehículo de motor en los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago salvo cuando se trate de la única vía de acceso a la vivienda o parcela, o de los vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y los de extinción de incendios.

o) El establecimiento de campamentos o de cualquier tipo de acampada colectiva o individual en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior.

p) La colocación de publicidad o de carteles en tramos no urbanos del ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la autorización concedida.

q) La ocupación provisional de los Caminos de Santiago sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo sus condiciones, cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

r) La manipulación o deterioro de los elementos de señalización existentes de los Caminos de Santiago y de los restantes bienes culturales protegidos, o su uso no autorizado.

s) La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico catalogados sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

t) La reanudación de la actividad urbanística, obra o edificación sin cumplir lo previsto en el artículo 97.3, siempre que no cause un daño grave.

u) La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento no se deriven daños graves o irreparables.

v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso no se deriven daños graves o irreparables.

w) La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades no se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.

x) El incumplimiento de cualquier otra obligación de carácter formal contenida en esta ley cuando de su acción u omisión no se deriven daños graves o irreparables.

y) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección, o en su zona de amortiguamiento, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta fuera preceptiva o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

z) La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en bienes sitos en el entorno de protección de un bien declarado de interés cultural o catalogado.

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