Articulo 129 Infancia y Adolescencia

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Artículo 129. Atención sanitaria.

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1. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios para no retrasar la integración en la familia de acogida o centro de protección de menores.

2. Cuando estén hospitalizados, el centro hospitalario, en coordinación con personas profesionales del centro de protección de menores del que provengan, garantizarán los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, pudiendo recurrir para dicha atención al personal voluntario del propio centro hospitalario o del centro de protección de menores.

3. El historial clínico de las niñas, niños y adolescentes con medida protectora estará especialmente protegido, garantizándose que la información se traslada solo a quien corresponda, con especial cautela en aquellos casos en los que padres y madres no tengan permitido el acceso al mismo. La Entidad Pública trasladará a las autoridades sanitarias información de menores en tal situación, debiendo aparecer estos con algún distintivo diferenciador en el sistema informático de la red sanitaria.

4. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de la persona menor de edad a la conservación y consulta de sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aun cuando fuere adoptada y se modifiquen sus datos personales.

5. Se facilitará a la familia de acogida o guardadora, acreditada por la Entidad Pública, la información sanitaria disponible sobre la niña, niño o adolescente que tenga en acogimiento, debiendo adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.

6. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tienen derecho a la gratuidad de los recursos y prestaciones del sistema sanitario, así como los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de la salud.

7. Las niñas, niños y adolescentes con medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental.

8. Los menores y las jóvenes bajo tutela de la Junta de Andalucía, o participantes en programas de preparación para la vida independiente que estén embarazadas o en proceso de lactancia, recibirán el asesoramiento y apoyo adecuados a su situación. Se les ofrecerán los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021