Articulo 129 Finanzas
Articulo 129 Finanzas

Articulo 129 Finanzas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 129. Control financiero permanente

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El control financiero permanente tendrá por objetivo verificar, de forma continuada, la situación y el funcionamiento de las entidades controladas, para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y de las directrices que las rigen y, en general, que la gestión se ajusta al principio de buena gestión financiera, en el marco de lo previsto en el artículo 110 de la presente ley.

2. El ejercicio del control financiero permanente podrá incluir la comprobación de cualquiera de los aspectos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley y, en particular, de los siguientes:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control, en los aspectos de la gestión económico-financiera a los que no se extienda la función interventora.

b) El seguimiento de la ejecución presupuestaria y la verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los órganos y las entidades como centros gestores de gasto.

c) El registro y la contabilización correctos de las operaciones objeto de control.

d) La comprobación de la planificación, la gestión y la situación de la tesorería, y del resto de elementos patrimoniales de la entidad controlada.

e) El análisis de las operaciones y los procedimientos internos, con el fin de valorar la buena gestión financiera.

3. El control financiero permanente se regirá por las disposiciones que se contienen en esta ley, en la Ley 7/2010 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017