Articulo 129 Cabildos insulares
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Artículo 129. - Otros órganos de cooperación.

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1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

2. Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las administraciones participantes, en los que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

3. No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015