Artículo 129 bis Sistema común del IVA
Artículo 129 bis
1. Los Estados miembros podrán adoptar una de las siguientes medidas:
a) aplicar un tipo reducido a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos;
b) conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior con respecto a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales productos.
Solo los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 que sean conformes con los requisitos aplicables establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (**) y en otras disposiciones legales aplicables de la Unión podrán beneficiarse de las medidas previstas en el párrafo primero.
2. Los Estados miembros podrán aplicar una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de vacunas contra la COVID-19 y a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con tales vacunas.
Solo las vacunas contra la COVID-19 autorizadas por la Comisión o por los Estados miembros podrán beneficiarse de la exención prevista en el párrafo primero.
3. El presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.
- Modificación realizada (129 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19
(DC de 11-12-2020) en vigor desde 12-12-2020 - Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 12-12-2020