Articulo 129 Agraria
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Artículo 129. Obligatoriedad de la concentración parcelaria.

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1. Será de obligada ejecución la realización de la concentración parcelaria en los siguientes supuestos.

a) Cuando se lleven a cabo nuevas transformaciones en regadío en superficies declaradas como zonas regables de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares, conforme a lo dispuesto en la presente norma.

b) Cuando se realizaran por la Administración autonómica actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya existentes en las zonas regables referidas en la letra a) anterior.

En estos supuestos, la realización material de las infraestructuras hidráulicas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

2. No obstante, aún concurriendo alguno de los supuestos enumerados en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar la no realización de la concentración parcelaría cuando aprecie la existencia de razones de tipo técnico, económico, ambiental o social que así lo justifiquen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015