Articulo 128 Transportes ...sostenible

Articulo 128 Transportes terrestres y movilidad sostenible

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 128. Derechos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las empresas titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán los siguientes derechos:

a) Utilizar los terrenos por los que haya de circular la línea cuando corresponda a la administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.

b) Realizar, en nombre de la administración, las funciones de policía que les atribuya la normativa vigente.

c) Percibir, mientras dure la concesión, el abono del precio del transporte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la administración.

d) Recibir, de la administración competente, las concesiones o autorizaciones de dominio público o de servicio público que resulten necesarias para explotar el servicio.

e) Cualquier otro que reglamentariamente se determine, a fin de asegurar la viabilidad y la adecuada prestación del servicio.

2. Asimismo, las empresas titulares de las concesiones ferroviarias tendrán derecho a compensaciones de servicio público, de acuerdo con los principios y las condiciones establecidas en la normativa europea sobre este tipo de servicios.

3. Las empresas concesionarias podrán, por sí mismas o a través de terceras personas, mediante contrato, utilizar los terrenos, las instalaciones y las dependencias de la línea para actividades complementarias del transporte o compatibles con éste. La administración podrá prohibir o condicionar las actividades cuando éstas puedan perjudicar una adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.

4. Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización de la administración, las ampliaciones, las construcciones de ramales y otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título de concesión y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio. Asimismo, la administración podrá efectuar por sí misma estas actividades, sufragarlas o subvencionarlas, con la solicitud previa del concesionario, siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo justifiquen.

5. Las empresas explotadoras de ferrocarriles de transporte público no precisarán autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservación o entretenimiento de las líneas e instalaciones, ni para los demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014