Articulo 128 Sociedades C... de Murcia

Articulo 128 Sociedades Cooperativas de Murcia

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Artículo 128. Concepto y caracteres.

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1. Se denominan sociedades cooperativas mixtas aquellas en las que, con independencia de su clase, existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominan partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas sociedades cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:

a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los Estatutos sociales, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 44 de esta Ley.

b) Una cuota máxima, según determinen los Estatutos sociales, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto que, si los Estatutos sociales lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

Los Estatutos sociales podrán reconocer un derecho de preferencia a los socios a que se refiere la letra a) anterior.

c) En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios cooperadores y a los asociados, podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la sociedad cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones, se regularán por los Estatutos sociales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado dos de este artículo.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.

6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2006 en vigor desde 01-01-2007