Articulo 128 Reglamento de Residuos
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Artículo 128. Depósito en vertedero.

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1. Sólo podrán depositarse en vertedero los rechazos o residuos procedentes de un proceso de valorización o eliminación de residuos, para garantizar que todos los residuos se someten a operaciones de valorización según el artículo 10 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a los residuos cuyo tratamiento sea técnica, medioambiental y económicamente inviable, no contribuya al cumplimiento de los objetivos de protección de la salud y del medio ambiente o cuando la eliminación sin valorización esté justificada por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de los residuos. Estas circunstancias deberán ser justificadas por el explotador del vertedero y autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente según el artículo 129. En este caso, todos los residuos se someterán a operaciones de eliminación seguras que cumplan las disposiciones de este Reglamento sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. Los objetivos de reducción de residuos biodegradables a depositar en vertedero del artículo 49.2.k) se cumplirán de forma individualizada por cada instalación de gestión de residuos. La inviabilidad de su cumplimiento debe ser justificada por la entidad explotadora del vertedero, ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez que la instalación haya entrado en funcionamiento.

3. Junto con la memoria anual de gestión a la que hace referencia el artículo 39, se deberá adjuntar la información acreditativa del cumplimiento de los objetivos de reducción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012