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Articulo 128 Reglamento general de carreteras

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Artículo 128. Limitación y ordenación de accesos

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1. La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes (artículo 52.1 LCG), restringiendo al máximo la creación de nuevos accesos.

Podrán establecerse igualmente las limitaciones de diseño que justificadamente se estimen convenientes, incluida la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.

2. Los estudios y proyectos de carreteras planificarán la ordenación de los accesos en sus márgenes, favoreciendo su concentración a través de vías de servicio conectadas preferentemente con las carreteras a través de intersecciones o enlaces.

3. No se autorizarán accesos de las propiedades colindantes a las autopistas, autovías y vías para automóviles, ni a todas aquellas carreteras convencionales, o tramos de las mismas, que hayan sido diseñadas con limitación de accesos.

4. En las carreteras convencionales y en las vías de servicio, solo se autorizarán accesos de las propiedades colindantes cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, instalaciones o servicios de carácter igualmente público, tales como edificios administrativos, hospitales y centros de salud, centros educativos o similares.

b) Que se justifique que no existe la posibilidad de acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una administración de ámbito territorial más restringido y no se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita.

A estos efectos, no se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una administración de ámbito territorial más restringido en caso de que ese acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad de la red viaria.

5. Están sujetos al deber de obtener la correspondiente autorización previa por parte de la Administración titular de la carretera los siguientes supuestos:

a) El establecimiento de un nuevo acceso.

b) El cambio de uso de un acceso existente.

c) La reordenación de un acceso existente como consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso que la haga precisa.

6. El uso de un acceso autorizado no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer la Administración titular de la carretera las limitaciones de uso y condicionamientos que estime necesarios para el interés público y la seguridad vial, incluyendo la compatibilidad o extensión del uso a otras personas usuarias.

7. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiendo realizarse directamente por la Administración titular de la carretera cuando las citadas razones lo hagan necesario.

En ese sentido, la autorización de acceso sólo se referirá a los movimientos que se realicen en el sentido de circulación del margen en el que se sitúe aquel. En ningún caso generará derecho alguno para la realización de movimientos de cruce o giro a la izquierda con respecto a la carretera o vía de servicio, que serán regulados por la Administración titular según la normativa vigente en materia de señalización viaria.

8. La Administración titular de la carretera podrá exigir la modificación de un acceso en los casos previstos para la modificación o suspensión de autorizaciones, con carácter general, en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

En concreto, podrá exigir la ampliación, mejora o modificación de un acceso en la forma que proceda a cargo de su persona titular, cuando no se adapte a la normativa vigente en cada momento, o cuando el incremento del tráfico, en el acceso o en la carretera, u otras circunstancias que afecten a la seguridad vial, así lo justifiquen.

9. Los elementos funcionales de las carreteras, constituidos por espacios e instalaciones destinados a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, podrán tener acceso a las carreteras de las que tienen tal consideración, en las condiciones en que así lo regule la consellería competente en materia de carreteras.

10. Las autorizaciones de acceso no estarán sometidas a las limitaciones de plazo máximo establecidas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, con carácter general, para la autorización de actuaciones en la zona de dominio público.

11. La autorización para la ejecución de edificaciones, urbanizaciones o instalaciones en un determinado predio no implicará, de ninguna forma, la autorización para el acceso desde la carretera o vía de servicio a dicho predio.

La autorización del acceso a un determinado predio no implicará la autorización para la ejecución de las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que existan o se pretendan ejecutar en dicho predio.