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Articulo 128 Protección ambiental integrada

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Artículo 128. Actuaciones inspectoras.

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1. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección ambiental, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que recojan los resultados de su actuación inspectora gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. En el desarrollo de sus funciones, están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley o a la legislación ambiental sectorial; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de vertidos, emisiones o productos con vistas a su posterior examen y análisis. Podrán también adoptar, por sí mismos, las medidas provisionalísimas que resulten necesarias en situaciones de riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, justificando debidamente en el acta las razones de su adopción.

Deberán guardar la debida confidencialidad de los hechos e informaciones de que tengan conocimiento por razón de sus actuaciones inspectoras.

3. Los titulares de instalaciones, de titularidad pública o privada, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con ellas.

4. Los inspectores podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos de seguridad del Estado y policía local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010