Articulo 128 Patrimonio n...diversidad

Articulo 128 Patrimonio natural y biodiversidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 128. Competencia sancionadora.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Si la infracción administrativa afectara al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, quien se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.

2. Por su parte, la competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:

a) en el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a más de una provincia

b) en el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, y

c) en el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019