Articulo 128 Navegación aérea

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Artículo ciento veintiocho.

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No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.

Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960