Articulo 128 Navegación aérea
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»Artículo ciento veintiocho.
Vigente
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960