Articulo 128 Montes

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Artículo 128. Infracciones en materia de montes.

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Además de las infracciones tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de montes las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones de dotación del fondo de mejoras exigidas en los artículos 45 y 124 de la presente Ley.

b) El uso o realización de actividades de servicios en los montes de dominio público vulnerando las condiciones establecidas en la preceptiva concesión o autorización otorgada al efecto.

c) La vulneración de la obligación de suspensión temporal de las servidumbres en los casos previstos en la presente ley cuando dicha suspensión haya sido determinada mediante resolución o mediante la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal correspondiente.

d) La transmisión onerosa de montes sin efectuar la comunicación previa prevista en los casos contemplados en el artículo 56 de la presente Ley o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma.

e) Infracciones en materia de cambios de actividad:

1. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin que se haya obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley y el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto.

2. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin efectuar la preceptiva comunicación para aquellos casos en que lo exija la presente Ley.

3. (Suprimido)

4. La realización de cambios de actividad en un monte vecinal en mano común, de carácter no forzoso, sin haber efectuado la modificación de su instrumento de ordenación o gestión forestal y obtenido la preceptiva aprobación al respecto de la Administración forestal.

f) Realizar la señalización mediante la acción de clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, en los árboles, salvo las labores de señalamiento para su posterior aprovechamiento.

g) La ocupación de terrenos forestales en montes públicos, montes vecinales en mano común, montes protectores y montes particulares mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su titular.

h) El incumplimiento de las medidas de restauración de los montes que establezca la Administración forestal en base al artículo 64 de la presente Ley.

i) Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos:

1º. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en la presente ley.

2º. La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas parcelas pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género Eucalyptus sin que se haya obtenido la preceptiva autorización en los casos previstos en la presente ley.

3º. El empleo en los cultivos energéticos efectuados en territorio forestal de especies no utilizables con arreglo a la presente Ley y su desarrollo normativo.

4º. La realización de nuevas repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el anexo 2 a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.

5º. La no adaptación de las repoblaciones a las distancias señaladas en el anexo 2, en el marco de lo establecido en la disposición transitoria décima.

j) La realización, ya sea ínter vivos o mortis causa, de parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal, cuando el resultado fuesen parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas.

k) Infracciones relativas al instrumento de ordenación o gestión forestal:

1. La realización de actuaciones que supongan un incumplimiento de las prescripciones previstas por un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal.

2. La realización de actuaciones contempladas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal cuando fuera preceptiva la autorización y no hayan sido notificadas previamente al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.

l) Infracciones en materia de pastoreo:

1. La práctica del pastoreo incumpliendo lo establecido al efecto en el instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración o en el plan de aprovechamiento silvopastoril, o, en su defecto, los condicionantes inscritos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

2. La práctica del pastoreo donde estuviera prohibido o sin contar con el permiso explícito de la propiedad.

3. El pastoreo que se realice en zonas de repoblación o regeneración natural que hayan sido objeto de un cierre.

4. El aprovechamiento privativo de los pastos en los montes de dominio público sin disponer de una concesión otorgada por la administración titular de los mismos o incumpliendo las condiciones establecidas en la concesión que le haya sido otorgada al efecto.

m) La celebración de actos en el monte, incluyendo los deportivos a motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria, o de actividades relacionadas con el tránsito motorizado, sin estar contemplados en un instrumento de ordenación o gestión forestal o sin contar con la preceptiva autorización en los términos señalados en el artículo 88 de la presente ley.

n) El vertido o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en montes o terrenos forestales, siempre que no sean restos vegetales triturados.

ñ) Infracciones en materia de aprovechamientos:

1º. La realización de aprovechamientos forestales recogidos en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se disponga de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración, sin que se haya obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que esta sea preceptiva.

2º. La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.

3º. La realización de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, incorporando a la preceptiva declaración responsable inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, de cualquier dato o información, así como la no presentación de la documentación que sea requerida. Las sobredeclaraciones o infradeclaraciones de volúmenes y o densidades existentes en una parcela se considerarán falsedades de carácter esencial.

La no presentación de cualquier documentación que sea requerida a los gestores de los aprovechamientos en cumplimiento de la legislación vigente será considerada como una omisión de carácter esencial.

4º. La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.

5º. La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, excepto en los casos establecidos en la presente ley.

6º. La realización en montes de gestión pública de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o de cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no atenerse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y a los requisitos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.

7º. La realización de aprovechamientos de corchos o resinas en montes de gestión privada sin obtener la autorización de la Administración forestal en caso de que esta sea preceptiva o sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la legislación vigente.

o) La falta de solicitud de informe preceptivo contemplado en el artículo 96.2 de la presente Ley.

p) Infracciones en materia de pistas forestales:

1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que estén debidamente señalizadas y no sean de uso público o estén ubicadas fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, cuando la misma no se haga conforme a las limitaciones o autorización requeridas en los artículos 98.2 y 88.

2. La circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, prevención y defensa contra incendios forestales, los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88.

3. La ejecución de obras de reforma, modificación, transformación o renovación de pistas forestales principales que limiten o supongan una pérdida de la prioridad de su actividad agroforestal sin autorización expresa de la Administración forestal.

q) Infracciones en materias referentes a los materiales forestales:

1. No facilitar anualmente a la administración los datos relativos a su actividad por las cooperativas, entes proveedores de material forestal de reproducción, empresas e industrias forestales inscritas en el Registro de Empresas del Sector Forestal.

2. El empleo sin autorización de la Administración forestal de materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.

3. La falta de inscripción en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción de los materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.

4. El empleo en las repoblaciones forestales de material forestal sin la obtención de la autorización de la Administración forestal en los casos en que la misma sea preceptiva, según lo dispuesto en la presente Ley.

5. La realización de actividades de comercialización por parte de los proveedores de material forestal sin la expedición de documentos en los que se consignen los datos contemplados en la presente Ley.

6. La negativa por parte de los proveedores de material forestal a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes, en aplicación del sistema de control articulado por la Administración forestal.

7. La falta de comunicación a la Administración forestal de los datos relativos a la comercialización del material forestal por parte de las personas que lo comercializan, cuando el destino del mismo fuese ajeno a la Comunidad Autónoma.

r) Infracciones en materia de plagas o enfermedades forestales:

1. La no extracción por los titulares o gestores del monte de aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad cuando se hayan declarado medidas profilácticas.

2. La no eliminación o extracción del monte, cuando técnicamente sea posible, de los restos silvícolas o aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

s) La falta de inscripción en los registros contemplados en el artículo 126 de la presente Ley en la forma y plazos que establezca la normativa de desarrollo.

t) Cualquier actuación en los montes públicos deslindados que cause a los mismos grandes destrozos.

u) Infracciones en materia de ganado mostrenco:

1. La producción o provocación por parte del ganado mostrenco de una situación de daño efectivo real o potencial en los casos previstos en la normativa aplicable.

2. El incumplimiento de la normativa reguladora del ganado mostrenco.

v) Infracciones en materia de reinversión en montes vecinales en mano común:

1. La no reinversión en los porcentajes y supuestos contemplados en el artículo 125 de la presente Ley.

2. La no comunicación o envío, tras su requerimiento, del soporte documental que avale dicha comunicación, exigida en el artículo 125.7, a la Administración forestal.

3. El reparto, total o parcial, entre los vecinos comuneros del importe del justiprecio de expropiaciones sin la autorización de la Administración forestal.

w) La alteración de señales de amojonamiento que delimiten un monte público, o vecinal en mano común.

x) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley.

z) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera. Además de las infracciones recogidas en el artículo 67.r) de la Ley 43/2003, de montes, serán sancionables:

1º. El incumplimiento de la obligación de presentación de la comunicación anual de datos al Registro de Empresas del Sector Forestal, prevista en el artículo 103.

2º. La falsedad o la omisión o inexactitud de carácter esencial en la documentación generada por la empresa (desde la adquisición hasta la venta del producto) que, en cumplimiento de la diligencia debida, permite identificar el producto garantizando su trazabilidad.

Modificaciones