Articulo 128 Medidas urge...s fiscales

Articulo 128 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 128. Definiciones.

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A efectos del título I se entenderá por:

1. «Mediador de seguros»: Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros.

2. «Mediador de seguros complementarios»: Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en los apartados 1 y 2, del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) La actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica sea distinta de la de distribución de seguros;

b) la persona física o jurídica solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio;

c) los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal.

3. «Mediador de reaseguros»: Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad reaseguradora y de sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros.

4. «Entidad aseguradora»: Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

5. «Entidad reaseguradora»: Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

6. «Distribuidor de seguros»: Todo mediador de seguros, mediador de seguros complementarios, o entidad aseguradora.

7. «Distribuidor de reaseguros»: todo mediador de reaseguros o entidad reaseguradora.

8. «Remuneración»: Toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluyendo cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros o de reaseguros.

9. «Estado miembro de origen»:

a) Cuando el mediador sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia.

b) Cuando el mediador sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central.

10. «Estado miembro de acogida»: Estado miembro en el que un mediador de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanente o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen.

11. «Sucursal»: Todo establecimiento permanente de un mediador de seguros o reaseguros que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.

12. «Vínculos estrechos»: Aquellos a los que se refiere el artículo 9.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

13. «Participación significativa»: Aquella a la que se refiere el artículo 9.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

14. «Centro principal de actividad»: Lugar en el que se gestiona la actividad principal.

15. «Asesoramiento»: recomendación personalizada hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro.

16. «Grandes riesgos»: Aquellos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

17. «Producto de inversión basado en seguros»: Producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:

a) Los productos de seguro distintos del seguro de vida según lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, ramos de seguro distinto del seguro de vida y riesgos accesorios.

b) Contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad.

c) Productos de pensión que tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor unos ingresos en la jubilación y que den derecho al inversor a determinadas prestaciones.

d) Los regímenes de pensiones profesionales reconocidos oficialmente que entren en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre o de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

e) Productos de pensión personales en relación con los cuales se exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor.

18. «Soporte duradero»: Todo instrumento que:

a) Permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que

b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

19. «Honorabilidad comercial y profesional»: Cualidad aplicable a aquellas personas que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Dicha condición será atribuible a aquellas personas que no tengan antecedentes penales por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades financieras, y que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves.

Se considerarán circunstancias que no permiten cumplir el requisito de honorabilidad la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado en el caso de procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley.

20. «Cargos de administración»: Los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración de los distribuidores de seguros.

21. «Órgano de dirección responsable de la actividad de distribución»: Aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

22. «Normas sobre distribución de seguros y de reaseguros»: Aquellas comprendidas en este real decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la distribución de seguros y de reaseguros y de obligada observancia para quienes realicen o pretendan realizar dicha actividad.

23. «Clientes profesionales»: Aquellos a los que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

24. «Venta vinculada»: Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados cuando el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado.

25. «Venta combinada»: Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020