Articulo 128 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 128. Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos C y D, respectivamente.

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Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.

Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN» quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.

Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la «Escala de Maestros de la AISN».

Cuatro. Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de Investigación en Laboratorio».

Cinco. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos autónomos, la especialidad indicada en los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Seis. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997