Articulo 128 Hacienda y Sector Público
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Artículo 128. Minoraciones de crédito.

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1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio.

2. En el caso de minoración de créditos financiados con recursos finalistas si las obligaciones contraídas superasen las cuantías efectivamente obtenidas, el exceso se imputará a otros créditos de la forma que ocasione el menor perjuicio para el servicio público.

3. Las minoraciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.

Modificaciones