Articulo 128 Hacienda pública

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Artículo 128. Cuentadantes.

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1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso.

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los presidentes o gerentes de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Los presidentes del Consejo de Administración de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Los liquidadores de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en proceso de liquidación.

e) Los presidentes del patronato o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014