Articulo 128 General Tributaria

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Artículo 128. Práctica de la comprobación de valores.

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1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 56 de esta Norma Foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.

El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, debiendo finalizar dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral.

2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la correspondiente liquidación provisional, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, salvo que se haya notificado previamente el acto de comprobación.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

3. En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

4. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios, y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005