Articulo 128 Código de accesibilidad

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Artículo 128. Servicios relacionados con el transporte particular

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128.1 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos sin conductor con una flota de más de 100 vehículos, cuando corresponda de acuerdo con las condiciones y plazos indicados al apartado 6 del anexo 6b, deben disponer de vehículos con las características siguientes:

a) Vehículos con capacidad para transportar personas no conductoras con movilidad reducida usuarias de silla de ruedas, que cumplan las condiciones de la norma UNE 26494-2014.

b) Vehículos adaptados para personas conductoras con movilidad reducida, con cambio automático y accionamiento manual del acelerador y el freno desde el volante.

128.2 Los vehículos a que hace referencia el apartado anterior deben comercializarse en condiciones de igualdad con el resto de vehículos equiparables y sin que suponga un incremento de coste para la persona solicitante.

128.3 Las empresas deben prever recursos y protocolos para atender la solicitud de los vehículos indicados siempre que se formule, como mínimo, con 48 horas de anticipación.

128.4 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos con conductor con una flota de más de 50 vehículos deben cumplir las mismas condiciones que establecen los apartados 128.1 y 128.2 anteriores con respecto al número de vehículos con capacidad para transportar personas no conductoras con movilidad reducida usuarias de silla de ruedas.

128.5 Las empresas de alquiler de vehículos con conductor deben prever recursos y protocolos para atender cualquier solicitud de los vehículos indicados en el apartado anterior siempre que se formule con un mínimo de 24 horas de anticipación, a menos que todos los vehículos con capacidad para dar el servicio ya hayan sido contratados para cubrir este tipo de demanda.

128.6 Las empresas que ofrezcan un servicio de alquiler de vehículos, con o sin conductor, tienen que comercializarlos en condiciones de igualdad con el resto de vehículos equiparables y sin que suponga un incremento de coste para la persona solicitante que sea titular de un perro de asistencia.

128.7 El personal de las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción en la modalidad de autoservicio debe atender a las personas conductoras con discapacidad y prestarles el apoyo que necesiten para suministrar carburante a su vehículo o utilizar otros servicios, siempre que, por sí mismas o con la ayuda de las personas que las acompañen, no puedan hacerlos efectivos.

128.8 A los efectos de hacer efectivo el apartado anterior, las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción deben contar con la presencia en la instalación, como mínimo, de una persona responsable de los servicios que se prestan, en las situaciones siguientes:

a) Instalaciones con capacidad de suministro simultáneo para 8 vehículos o más: durante todo el horario de apertura.

b) Instalaciones con capacidad de suministro simultáneo desde 4 vehículos hasta 7: durante todo el horario de apertura diurno, considerando como tal la franja comprendida entre las 7 h y las 22 h.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024