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Articulo 128 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 128. Centros de recuperación de fauna.

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1. La consejería competente en materia de medioambiente establecerá uno o varios centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, se priorizará su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023