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Articulo 128 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 128. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

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1.- Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

2.- Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

c) Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.

3.- Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.

b) La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.

c) El precio o el beneficio ilícito obtenido.

d) La existencia de advertencia previa.

e) La comisión de la infracción por motivos discriminatorios de cualquier naturaleza.

4.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de los hechos.

b) La personalidad de la responsable o el responsable.

c) Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.

d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e) El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.

f) El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.

g) La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.

h) El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.

i) La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.