Articulo 128 Actividad física y deporte de Euskadi
Artículo 128. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1.- Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.
2.- Son circunstancias atenuantes:
a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
b) El arrepentimiento espontáneo.
c) Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.
3.- Son circunstancias agravantes:
a) La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.
b) La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.
c) El precio o el beneficio ilícito obtenido.
d) La existencia de advertencia previa.
e) La comisión de la infracción por motivos discriminatorios de cualquier naturaleza.
4.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de los hechos.
b) La personalidad de la responsable o el responsable.
c) Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.
d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
e) El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.
f) El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.
g) La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.
h) El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.
i) La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.