Articulo 127 Suelo y Urbanismo

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Artículo 127. Efectos registrales.

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Los ayuntamientos, una vez delimitadas con carácter definitivo los ámbitos comprensivos de los bienes sujetos a derecho de tanteo y retracto, comunicarán oficialmente tal circunstancia al registro de la propiedad correspondiente, a los efectos de que se haga constar en los bienes afectados del modo que establezca la normativa de ordenación de los registros e instrumentos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006