Articulo 127 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo ciento veintisiete
Vigente
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley Forestal, los montes en los que sea necesaria la actuación en materia de restauración hidrológico-forestal podrán ser catalogados como de utilidad pública o protectores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995