Articulo 127 Reglamento d..., Forestal

Articulo 127 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento veintisiete

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley Forestal, los montes en los que sea necesaria la actuación en materia de restauración hidrológico-forestal podrán ser catalogados como de utilidad pública o protectores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995