Articulo 127 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 127 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 127. Participación de las personas propietarias en las modalidades del sistema de reparcelación

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. En la modalidad de compensación del sistema de reparcelación, las personas propietarias de las fincas afectadas podrán decidir incorporarse a la junta de compensación y manifestar dicha decisión en el trámite de audiencia durante la tramitación de las bases y los estatutos y, posteriormente, en cualquier momento hasta transcurrido un mes desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos de la junta de compensación. Asimismo, en el indicado trámite de audiencia podrán comprometer su participación en la ejecución, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. En la modalidad de compensación, las personas propietarias de fincas afectadas podrán manifestar que se comprometen a participar en la ejecución en el trámite de audiencia de las bases de actuación y, en la modalidad de cooperación en el trámite de audiencia del proyecto de reparcelación.

3. En los supuestos de los apartados 1 y 2 de este artículo, se tendrá que informar a las personas propietarias, con ocasión del trámite de audiencia que corresponda según la modalidad, de las alternativas previstas por la LUIB y por este Reglamento para el caso de que no participen en la ejecución, a las que se refiere el apartado siguiente.

4. Cuando las personas propietarias no se incorporen a la junta de compensación, en la modalidad de compensación, y no garanticen que participarán en las modalidades de compensación y de cooperación, se podrán expropiar sus fincas o bien podrán ser objeto de reparcelación, sin expropiación previa, de acuerdo con lo que establezcan las bases o el proyecto de reparcelación, según corresponda y, en caso de que sean objeto de reparcelación, se podrá prever la obligación de pago de los gastos de urbanización mediante la adjudicación de fincas de resultado, hasta cubrir la cuantía de los gastos, a favor de la junta de compensación o de alguno de sus miembros, de la empresa urbanizadora si forma parte, de la administración actuante o de la persona titular de la gestión urbanística integrada, según corresponda.

La adjudicación de las fincas de resultado expresadas se hará por título de cesión en pago de los gastos de urbanización. La adjudicación se hará por exceso, sin perjuicio de la liquidación que corresponda a favor de la persona propietaria, de manera que cubra los gastos de urbanización necesarios.

Las modificaciones que, en su caso, se deban introducir en el proyecto de reparcelación en virtud de lo que establece el párrafo anterior se tendrán que someter a audiencia de las personas interesadas, pero no requerirán, por este motivo, llevar a cabo un nuevo trámite de información pública.

5. Cuando las personas propietarias se incorporen a la junta, en la modalidad de compensación o bien garanticen su participación, en las modalidades de compensación o cooperación, sus fincas serán objeto de reparcelación y tendrán que abonar las cuotas de urbanización correspondientes de acuerdo con su participación en el sector o unidad de actuación urbanística.

6. Cuando las personas propietarias, a pesar de haberse incorporado a la junta de compensación o haber garantizado que participan según la modalidad, incumplan la obligación de pago de las cuotas de urbanización, la administración competente, a instancia de la junta de compensación o de las personas interesadas que han asumido la gestión urbanística, según corresponda, puede acordar bien exigir el pago de las cuotas urbanísticas por la vía de apremio, bien la cesión de fincas de resultado en pago de las cuotas de urbanización, o bien la expropiación de la finca adjudicada. Cuando se opte por la cesión de fincas de resultado, se tendrá que formular y tramitar la operación jurídica complementaria correspondiente.