Articulo 127 Reglamento general de carreteras
Artículo 127. Concepto de acceso
1. Se consideran accesos a las carreteras o a sus vías de servicio todas aquellas entradas y salidas de vehículos a ellas en las que su incorporación a el desde la calzada se produce sin emplear las conexiones de la carretera con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras o de vías de servicio.
Tienen la consideración de accesos a las carreteras o a sus vías de servicio los de las actuaciones urbanísticas, los de las vías urbanas y caminos públicos, los de las instalaciones de servicios, los de viviendas unifamiliares y predios agrícolas y los accesos a otras propiedades.
2. No tendrán la consideración de accesos las conexiones que tienen lugar, mediante intersecciones o enlaces, entre la carretera y otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, de la misma o de distinta titularidad, o con sus propias áreas o vías de servicio.
Las conexiones a las que se refiere este apartado se regirán por lo indicado en la normativa aplicable al diseño de carreteras y, en el caso de conexiones con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, de distinta titularidad, requerirán la emisión de un informe vinculante por parte de la Administración titular de la carretera en la que se pretenda realizar la conexión. El antedicho informe podrá ser, según el caso, el correspondiente al trámite de informe de las administraciones públicas afectadas, para la tramitación de estudio o proyecto que la diseñe, o el informe en materia de carreteras sobre el planeamiento urbanístico que la planifique.
3. A efectos de regular los accesos a las carreteras, a los caminos privados se les aplicarán las mismas condiciones que a las fincas colindantes.
- Artículo modificado por DECRETO 51/2023, de 11 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado mediante Decreto 66/2016, de 26 de mayo.
(DOGA de 31-05-2023) en vigor desde 20-06-2023