Articulo 127 Reglamento de Armas

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Artículo 127.

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993