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Articulo 127 Protección ambiental integrada

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Artículo 127. Clases de inspecciones.

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1. Las inspecciones ambientales podrán ser:

a) Ordinarias, es decir, realizadas en ejecución de un plan de inspección.

b) Extraordinarias, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento.

2. Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010