Articulo 127 Protección ambiental
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Artículo 127. Planificación.

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1. Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, garantizarán que todas las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y garantizará que este plan sea objeto de periódica revisión y, cuando proceda, actualización. La periodicidad de la revisión y actualización de dichos planes será establecida por cada uno de los órganos competentes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el caso de instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, las funciones de vigilancia e inspección se desarrollarán durante la fase de ejecución del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento del condicionado fijado en la declaración o informe de impacto ambiental referido a dicha fase.

3. Los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015