Articulo 127 Promoción y acceso a la vivienda
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Artículo 127. Potestad sancionadora.

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1. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada a los efectos previstos en el artículo 93.l de la presente ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, salvo las excepciones contempladas en este apartado, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria, en un condominio sobre la misma. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas, así como las de entidades promotoras de vivienda, no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 93.l de la presente ley.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2019 en vigor desde 07-05-2019