Articulo 127 Montes

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Artículo 127. Concepto.

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1. Constituyen infracciones administrativas en materia de montes, además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad, en su caso, de lo establecido en otras normas sectoriales, como son, entre otras, la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia; la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza; y la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria de Galicia.

2. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo serán sancionables atendiendo a las disposiciones generales establecidas en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de la aplicabilidad de las peculiaridades que se contemplan en este título XII.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012