Articulo 127 Hacienda

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Artículo 127.

Vigente

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1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 31 de octubre del siguiente.

2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos Autónomos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 123, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo 126 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 123 de la presente Ley, se remitirán al Tribunal de Cuentas por las propias Sociedades mercantiles, Entidades de derecho público y demás Entes del sector público de la Comunidad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990