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Articulo 127 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 127. Acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia ajena

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1. El acogimiento familiar, simple o permanente, puede constituirse en la familia extensa del niño o el adolescente o en familia ajena.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el niño o el adolescente y la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia acogedora, así como con los convivientes con el niño o el adolescente en los últimos dos años.

3. El acogimiento simple o permanente en familia extensa tiene preferencia respecto del acogimiento en familia ajena.

4. La elección de los familiares en el acogimiento simple o permanente en familia extensa debe hacerse teniendo en cuenta, en cualquier caso, que quienes quieren acoger al niño o adolescente han mostrado suficiente interés por su bienestar, que existe vínculo afectivo con el mismo, que tienen la capacidad de preservarle de las condiciones que generaron la situación de desamparo, y una aptitud educadora adecuada. Asimismo, no debe haber oposición al acogimiento por parte de las personas que conviven en el domicilio de los acogedores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010