Articulo 126 Reglamento d...al Canario

Articulo 126 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 126. - Devolución en el supuesto del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

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1. Los sujetos pasivos que no tengan la consideración de empresarios o profesionales, o que teniéndola importen bienes no relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tendrán derecho a la devolución de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias satisfecha por la importación de bienes derivados de la modalidad de venta a distancia y respecto de los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2. No dará derecho a la devolución prevista en el artículo 48 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

a) La nulidad o resolución del contrato transcurrido el plazo del derecho al desistimiento.

b) La resolución del contrato previsto en el artículo 44.5 de la Ley 7/1996, cuando el vendedor no ha cumplido con el deber de información previsto en el artículo 47 de esta Ley en el plazo de tres meses desde la entrega del bien.

c) Las importaciones derivadas de los contratos citados en el artículo 45 de la Ley 7/1996.

3. Los plazos de solicitud de devolución de la cuota satisfecha a la importación serán los siguientes:

a) Con carácter general, un mes desde el abono de la cuota.

b) En el supuesto previsto en el artículo 44.5 de la Ley 7/1996, el plazo de solicitud de devolución de la cuota satisfecha a la importación será de un mes desde que el vendedor facilita la información a que se refiere el artículo 47 de la Ley 7/1996, correspondiendo al importador justificar ante la Administración Tributaria Canaria que se han dado las circunstancias establecidas en el citado artículo 44.5; caso contrario el plazo de presentación será el establecido en la letra a) anterior.

4. Los bienes importados objeto de desistimiento deberán salir del territorio de aplicación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en un plazo de tres días desde la fecha de desistimiento.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

6. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el interesado.

7. La devolución acordada no podrá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 bis y 85.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, generar intereses de demora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011