Articulo 126 Reglamento G...ecaudación

Articulo 126 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 126. Personación de la Hacienda Foral en otros procedimientos de ejecución.

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1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Foral hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Foral.

3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Diputación Foral las actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Foral que deban hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.

4. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio de Asesoría Jurídica los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Foral quedarán justificados mediante certificación expedida por órgano competente.

5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Foral, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Foral.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda Foral.

7. La Diputación Foral, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección Primera del Título XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la Sección VIII del mismo Título y Libro de dicha Ley.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la Sección VI del Título XIII del Libro II de dicha Ley.

d) Convenios entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1922, de expedientes de suspensión de pagos y quiebras de comerciantes y sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia de la Diputación Foral de Álava.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994