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Articulo 126 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

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Artículo 126. Gestión Pública.

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1. La Administración actuante es aquella que ejerce las competencias de dirección, inspección y control de la actividad de ejecución, incluida la tramitación del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ejecución urbanística o territorial.

2. Con carácter general, en la actividad de ejecución se considerará Administración actuante a los Municipios, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía.

Se considerará Administración actuante a la Administración de la Junta de Andalucía en los siguientes supuestos:

a) La ejecución de las actuaciones públicas declaradas de Interés Autonómico y, en su caso, en las actuaciones previstas en el correspondiente Proyecto de Actuación Autonómico.

b) La ejecución de las actuaciones privadas declaradas de Interés Autonómico, cuando así lo determine el Acuerdo del Consejo de Gobierno.

c) La ejecución de las actuaciones previstas en los planes especiales de iniciativa autonómica regulados en el artículo 46.3 de la Ley.

d) La ejecución de los equipamientos, espacios libres y servicios de interés supralocal, así como del sistema de infraestructuras básicas, previstos en los instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de su adscripción a los municipios a efectos de su ejecución.

e) Potestativamente, la ejecución de las actuaciones previstas en los terrenos delimitados para la constitución o ampliación de los Patrimonios Públicos de Suelo conforme al artículo 274.3.

3. Las Administraciones Públicas podrán:

a) Asumir la actividad de ejecución y gestión urbanística a través de su organización propia o constituir Gerencias urbanísticas con este objeto, para el mejor desarrollo de las competencias urbanísticas que les correspondan.

b) Crear sociedades de capital íntegramente público, de duración limitada o por tiempo indefinido, para todos o algunos de los fines de redacción, gestión y ejecución del instrumento de ordenación; de consultoría y asistencia técnica; de prestación de servicios y de actividad urbanizadora y edificatoria, y de gestión y explotación de las obras resultantes.

c) Suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones, con organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas; constituir consorcios urbanísticos, y transferir o delegar competencias propias en otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas, para el desarrollo de la actividad de ejecución, todo ello conforme a la legislación de régimen jurídico del sector público, de contratación del sector público y de régimen local.

4. Especialmente, para la gestión indirecta, las Administraciones Públicas podrán:

a) Conceder la actividad de ejecución, conforme a las reglas establecidas en la Ley y sobre la base del preceptivo pliego de condiciones, en cuyo caso el concesionario podrá asumir la condición de beneficiario en la expropiación.

La concesión de la actividad de ejecución mediante gestión indirecta a agente urbanizador se llevará a cabo mediante la convocatoria del correspondiente concurso, conforme a las reglas establecidas en la Ley y en el Reglamento.

b) Crear sociedades de capital mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido, para todos o algunos de los fines previstos en el apartado 3.b) de este artículo. Además, podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan por objeto, entre otros, conceder la ejecución a una sociedad de capital mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento.

5. Toda delegación de competencias entre Administraciones Públicas se llevará a cabo y tendrá los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y en la legislación de régimen local. Podrá delegarse el ejercicio de las competencias en las entidades públicas de carácter gerencial por éstas creadas y en los consorcios urbanísticos.

6. Las Administraciones Públicas podrán gestionar por sí mismas los Patrimonios Públicos de Suelo, incluidos los recursos derivados de su gestión, conforme a las facultades de destino y disposición establecidas en el artículo 129 de la Ley, o atribuir su gestión y titularidad a entidades de ellas dependientes, conforme al artículo 271.3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022