Articulo 126 Reglamento General de Circulación
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 126. Normas generales.
Vigente
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 50.1 del texto articulado).
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2003 en vigor desde 23-01-2004