Articulo 126 Régimen electoral general
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»Artículo ciento veintiséis
1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985