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Articulo 126 Protección ambiental integrada

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Artículo 126. Competencia para la vigilancia e inspección ambiental.

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1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o los ayuntamientos, a través de los órganos correspondientes, llevarán a cabo la vigilancia, inspección y control ambiental, como función pública instrumental accesoria de sus competencias ambientales, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que correspondan a otros órganos o entidades en ámbitos competenciales distintos de la calidad ambiental.

2. La inspección ambiental autonómica se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de medio ambiente, y tendrá por objeto:

a) La vigilancia de las actividades o instalaciones que se llevan a cabo en el territorio de la Región de Murcia, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas a las instalaciones o actividades por la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de la autorización ambiental autonómica, así como de la legislación ambiental que les sea de aplicación.

c) El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, cuando la condición de órgano sustantivo corresponda a un órgano de la Consejería competente en medio ambiente; así como las funciones de comprobación que le competen como órgano ambiental, quedando facultada para recabar información de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia, y verificar el cumplimiento del condicionado.

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

3. La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto:

a) Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad.

c) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

4. Las autorizaciones ambientales autonómicas y las declaraciones de impacto ambiental deberán especificar, entre las condiciones por ellas establecidas, cuáles deben ser controladas por los ayuntamientos, por tratarse de condiciones relativas al ámbito de las competencias municipales, y cuáles corresponde controlar a los órganos inspectores autonómicos, sectoriales o ambientales.

5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos se prestarán especial asistencia y colaboración en la vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas y cualquier otra información que facilite a las otras administraciones el ejercicio de sus propias competencias.

6. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará la ayuda y asistencia que precisen aquellos ayuntamientos que acrediten falta de medios personales o técnicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010