Articulo 126 Protección ambiental

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Artículo 126. Inspecciones ambientales.

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1. El personal del órgano ambiental que desempeñe las funciones de inspección, será considerado Agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El personal a que se refiere el número anterior, deberá ostentar la condición de personal funcionario. Para el desempeño de estas funciones, el órgano ambiental deberá expedir una acreditación identificativa, con el objeto de que el personal inspector pueda desarrollar las funciones que le son propias, previa identificación en debida forma.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no será necesaria la expedición de dicha acreditación respecto de aquel personal funcionario que ya ostente la condición de Agente de la Autoridad por atribución legal expresa.

4. Para el ejercicio de la función de inspección, el personal inspector podrá contar con el auxilio de asesores técnicos, de personal adscrito a entidades de derecho público o privado, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, que en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad y que deberán cumplir los siguientes requisitos.

a) Estarán debidamente autorizados.

b) No tendrán intereses directos en los resultados de la inspección.

c) Actuarán siempre bajo la autoridad y supervisión del órgano ambiental.

d) Contarán con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten. Los asesores técnicos estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

5. El personal que realice las tareas de inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes potestades y facultades:

a) Acceder, previa identificación, a cualquier lugar de las instalaciones o dependencias de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. Se incluyen en este apartado aquellas actividades que para su desarrollo no requieran una instalación asociada, en cuyo caso, el acceso, previa identificación, lo será al espacio físico en que aquellas se lleven a cabo.

b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Poner en conocimiento del órgano ambiental los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.

6. El titular de la instalación o actividad que sea objeto de inspección está obligado a:

a) Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales y a los asesores técnicos.

b) Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.

c) Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

7. De toda visita de inspección, se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Tras cada visita a una instalación o actividad, el órgano ambiental elaborará un informe describiendo los aspectos tanto positivos como negativos que se hayan detectado, y en particular, el cumplimiento del condicionado recogido en el instrumento de intervención administrativa ambiental al que se encuentre sujeto aquella, así como de la normativa que resulte de aplicación a dicha instalación o actividad, y, en su caso, proponiendo las posibles acciones de mejora precisas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015