Articulo 126 Patrimonio de La Rioja
Artículo 126. Concepto de edificios administrativos.
1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de edificios administrativos, cualquiera que sea el título que habilite su uso, los siguientes:
a) Los inmuebles incluidos los locales, que estén destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de su Administración General y de los Organismos Públicos de su Sector Público.
b) Los destinados a la prestación de otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.
c) Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.
2. A los efectos previstos en el presente Título, se asimilan a los edificios administrativos tanto los edificios en construcción que se vayan a destinar a estos fines como los terrenos adquiridos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.
- Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005