Articulo 126 Patrimonio de C León

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Artículo 126. Enajenación de inmuebles litigiosos.

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1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del patrimonio de la Comunidad siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

  1. En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, así como de las partes y la referencia del litigio concreto que afecta al bien. Igualmente deberá preverse la plena asunción, por parte de quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

  2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio, y de que asume las consecuencias y riesgos derivados de él.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación, y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase en que sea posible el cumplimiento de lo indicado en las letras a y b de dicho apartado.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal, ante la jurisdicción que proceda, del ejercicio de la acción correspondiente y de su contenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006